Estimados compañeros de afición, nuestro querido (des)gobierno ha publicado un nuevo
PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ARMAS.En el siguiente enlace, si tenéis un rato largo podéis echar un vistazo:
http://www.mir.es/SGACAVT/seguridad/armas/proyecto_reglamento_armas.pdfLo más destacable del nuevo reglamento es lo que paso a detallaros. Tened en cuenta que llevo un rato muuuuu laaaaargo revisando el dichoso documento. Os dejo al lado el número de página para que podáis leerlo con vuestros propios ojos, por si no os lo creéis.
En el
Capítulo IX, dedicado a las armas depositadas y decomisadas,
se suprime el régimen de subasta pública de armas que llevaba a cabo la Guardia Civil. Página 5.
Artículo 91. Préstamo o cesión temporal de armas. Página 71. (Esto os lo pongo como información útil, creo que no ha variado.)
1. Tanto los españoles como los extranjeros residentes en un país miembro de la Unión Europea podrán prestar o ceder temporalmente sus armas a quienes estén provistos de la correspondiente licencia, autorización o tarjeta de armas. Las armas serán usadas de acuerdo con la normativa correspondiente a la práctica cinegética, deportiva o lúdico-deportiva.
2. En todos los casos anteriores se necesitará, además, una autorización escrita del titular de las armas, fechada y firmada, para su uso durante un plazo máximo de quince días.
3. Las armas se prestarán o cederán temporalmente siempre con sus guías de pertenencia o tarjeta de armas correspondiente.
Artículo 146. Prohibición de portar, exhibir y usar armas fuera de los lugares permitidos para ello. Página 102. Dedicado a los que nos gusta llevar una navajilla en el bolsillo. Cuidado con enseñar el nuevo rifle o escopeta al resto en un lugar público...

1. Queda prohibido portar, exhibir o usar fuera del domicilio, del lugar de trabajo, en su caso, o de las correspondientes actividades deportivas, cualquiera clase de armas, especialmente las armas de fuego cortas y las armas blancas. Deberá en general estimarse ilícito el hecho de portar, exhibir o usar armas los concurrentes a establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento.
2. Los agentes de la autoridad en atención a las circunstancias propias del hecho, de tiempo y lugar y a la justificación que concurra sobre el porte de tales armas, apreciaran la necesidad de llevarlas consigo y la peligrosidad que para la seguridad ciudadana supone, procediendo justificadamente en consecuencia.
SECCIÓN 3ª. CLASIFICACIÓN DE LAS ARMAS REGLAMENTADAS
Artículo 3. Categorías de las armas. Página 22. Para el final lo mejor:
Se entenderá por armas y armas de fuego reglamentadas, cuya adquisición, tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, los objetos que, teniendo en cuenta sus características, grado de peligrosidad y destino o utilización, se enumeran y clasifican en el presente artículo en las siguientes categorías:
MINISTERIO
DEL INTERIOR
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1ª categoría:
Armas de fuego cortas: Comprende las pistolas y revólveres.
2ª categoría:1. Armas de fuego largas para vigilancia y guardería: Son las armas largas que reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para desempeñar funciones de vigilancia y guardería.
2. Armas de fuego largas rayadas: Se comprenden aquellas armas utilizables para caza mayor. También comprende los cañones estriados adaptables a escopetas de caza, con recámara para cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no estén clasificadas como armas de guerra.3ª categoría:1. Armas de fuego largas rayadas para tipo deportivo, de calibre 5,6 milímetros (22 americano), de percusión anular, bien sean de un sólo tiro, bien de repetición o semiautomáticas.
2. Escopetas y demás armas de fuego largas de ánima lisa, o que tengan cañón con rayas para facilitar el plomeo, que los bancos de pruebas reconocidos hayan marcado con punzón de escopeta de caza, no incluidas entre las armas de guerra.3. Armas accionadas por aire u otro gas comprimido, sean lisas o rayadas, bien sean de un solo tiro, bien de repetición o semiautomáticas, siempre que la energía cinética del proyectil en boca exceda de 24,2 julios.
4ª categoría:
1. Carabinas y pistolas, de tiro semiautomático y de repetición; y revólveres de doble acción, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.
2. Carabinas y pistolas, de ánima lisa o rayada, y de un solo tiro, y revólveres de acción simple, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.
3. Armas de uso lúdico-deportivo.
5ª categoría:
1. Las armas blancas y en general las de hoja cortante o punzante no prohibidas.
2. Los cuchillos o machetes usados por unidades militares o que sean imitación de los mismos.
MINISTERIO
DEL INTERIOR
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6ª categoría:
1. Armas de fuego antiguas o históricas, sus reproducciones y asimiladas, conservadas en museos autorizados por el Ministerio de Defensa, si son dependientes de cualquiera de los tres Ejércitos, y por el Ministerio del Interior, en los restantes casos.
2. Las armas de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación sean anteriores al 1 de enero de 1870, y las reproducciones o réplicas de las mismas, a menos que puedan disparar municiones destinadas a armas de guerra o a armas prohibidas.
La antigüedad será fijada por el Ministerio de Defensa, que aprobará los prototipos o copias de los originales, comunicándolo a la Dirección General de la Guardia Civil.
3. Las restantes armas de fuego que se conserven por su carácter histórico o artístico, dando cumplimiento a lo prevenido en los artículos 107 y 108 del presente Reglamento.
4. En general, las armas de avancarga.
7ª categoría:
1. Armas de inyección anestésica capaces de lanzar proyectiles que faciliten la captura o control de animales, anestesiándolos a distancia durante algún tiempo.
2. Las ballestas.
3. Las armas para lanzar cabos.
4. Las armas de sistema «Flobert».
5. Los arcos, las armas para lanzar líneas de pesca y los fusiles de pesca submarina que sirvan para disparar flechas o arpones, eficaces para la pesca y para otros fines deportivos.
6. Armas detonadoras y las pistolas lanzabengalas.
SECCIÓN 4ª. ARMAS PROHIBIDAS
Artículo 4.
Armas prohibidas. Página 24.
1. Se prohíbe la fabricación, ensamblaje, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones:
a) Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo.
b) Las armas que carezcan del marcado previsto en el artículo 28, así como aquellas cuyo número de identificación haya sido modificado o suprimido.
c) Las armas largas que contengan dispositivos especiales, en su culata o mecanismos, para alojar pistolas u otras armas.
MINISTERIO
DEL INTERIOR
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d) Las pistolas y revólveres que lleven adaptado un culatín.
e) Las armas para alojar o alojadas en el interior de bastones u otros objetos.
f) Las armas disimuladas bajo la apariencia de cualquier otro objeto.
g) Los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Se consideran puñales, a estos efectos, las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros de dos filos y puntiaguda, y navajas automáticas, aquéllas cuya hoja permanece oculta y están diseñadas o manipuladas para montarse de forma inmediata mediante un mecanismo, de inercia, mecánico o de gravedad.
h) Las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas blancas.
i) Las defensas metálicas; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas.
j) Las armas de fabricación artesanal no autorizadas.
k) Los munchacos, xiriquetes y demás armas empleadas en artes marciales, salvo para las respectivas actividades deportivas y en los centros especialmente habilitados al efecto.
2. No se considerará prohibida la tenencia de las armas relacionadas en el presente artículo, por los museos, coleccionistas u organismos a que se refiere el artículo 107, con los requisitos y condiciones determinados en él.
Artículo 5. Armas prohibidas a particulares. Página 25. Ahora sí, podéis quemar los FN, Benelli, HK... las escopetas esas que os ha dado por compraros a todos (repetidoras)...
1. Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias de:
a) Las armas semiautomáticas de las categorías 2.ª y 3.ª, 2 cuya culata sea plegable o eliminable.
También comprenderá esta prohibición a las armas semiautomáticas de dichas categorías que teniendo una capacidad superior a tres cartuchos, incluido el alojado en la recamara, su cargador sea extraíble o movible o, aún siendo inamovible, no se pueda garantizar que con herramientas normales pueda ser transformada a una capacidad superior.Bueno, vamos reservando un finde cercano a las elecciones de mayo para acudir a la manifestación. Acordaos de la que montamos el 01/03/2008.
Un abrazo Lechón, recupérate más pronto que tarde.